Artículo 227
“El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.
La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.
El tipo delictivo tipificado en el art. 227.1 CP, se consuma cuando el acusado deja de pagar durante 2 meses consecutivos o 4 meses no consecutivos la pensión compensatoria a su cónyuge y/o de alimentos a sus hijos. Esta modalidad de abandono de familia, se conforma en un delito de tracto sucesivo y de carácter permanente, y se consume al producirse los 2 primeros impagos mensuales consecutivos de las cantidades señaladas por alimentos y/o compensatoria.
La actitud del acusado, de no pagar la pensión ha de ser maliciosa, debiendo demostrarse su capacidad y solvencia económica.
El art. 227.1, no impone una prisión por deudas, si no que pretende proteger a los miembros mas débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos, el bien Jurídico protegido no es el incumplimiento de una resolución Judicial del Orden Civil, sino su DESOBEDIENCIA, como una forma especifica de la misma lesiva para la administración de justicia y se protege así mismo, el estado civil determinado por la pertenencia a una familia, el derecho a la seguridad material que se deriva de esas relaciones familiares.
El Código Penal en su artículo 227 no sanciona el impago de una deuda, de una simple obligación civil, que pueda ser pagada con posterioridad, sanciona a quien deja desamparada a su familia y abandona los deberes derivados del matrimonio y de las relaciones paterno-filiales y el acusado, quien maliciosamente, deja de pagar las pensiones que le corresponden, desobedece, con ello, las resoluciones Judiciales (de nulidad, separación o divorcio) que le imponen la obligación de pago, desobedeciendo a la autoridad que le impuso dicha obligación y creando con ello un perjuicio económico a la institución familiar, abandonando las primeras y mas esenciales obligaciones paterno-filiales,
Basta con omitir dolosamente el pago en la mensualidad debida, integrando dicha omisión al menos el periodo de dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos, para integrar el tipo delictivo y consumar el delito.
En este sentido la doctrina establece que El delito aplicado, lo es de omisión dolosa, en el que no caben formas imperfectas de ejecución, de tal modo que es integrable en el tipo el pago parcial de las cantidades debidas e incluso el pago “a posteriori”
La Audiencia Provincial de Burgos en Sentencia de 10 de Febrero de 1999 considera que “ Debe entenderse consumado el tipo del artículo 227 del Código Penal al haber transcurrido mas de dos meses, consecutivos sin abonar la prestación económica a la que el imputado se había obligado por convenio regulador judicialmente aprobado”
Si el acusado abona las pensiones las pensiones debidas, con antelación a la celebración de la vista del Juicio Oral, reparando así parte del daño causado , no es obice para enervar su responsabilidad penal, como si la misma fuese facultativa y estuviese en manos del culpable, una vez consumados voluntaria y deliberadamente los hechos.
A este respecto en relación al pago de pensiones antes del Juicio Oral, y la atenuación por reparación del daño causado tiene establecido la Jurisprudencia: “No se disminuye el daño de la situación de abandono de familia pues este tiene una doble vertiente, así además de la económica, la moral, afectiva, que no se disminuyen ni con ello se repara el daño ocasionado pues esto en su ámbito ético y moral se sigue sin reparar por lo que no se estima sea de aplicación este atenuante”.